Dos fallos trascendentales

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Alejandro Pajoni

En el fallo “Dìaz Paulo V. c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido” (Expte. D-485/2008 RHE – 4 de junio 2013), la Corte Suprema continuó el desarrollo conceptual que había establecido en la causa “Pérez Anibal c/Disco SA” (Fallo 332:2043) y resolvió que las “convenciones colectivas deben ajustarse a los preceptos que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de aquellas instituciones resulten más favorables a los trabajadores (art. 7º de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo 14250)” (del Dictamen de la Procuradora Fiscal). En virtud de ello, resolvió en una llana conceptualización, que a las cosas hay que llamarlas por su nombre y que ni el Estado ni los particulares pueden alterar la naturaleza jurídica de la institución, y por tanto si un concepto que se abona es REMUNERATIVO nadie puede quitarle esa condición ni aún con acuerdo de las partes y la anuencia homologatoria del Ministerio de Trabajo. Por tanto, aquel concepto que se pagó como no remuneratorio y que por tanto disminuyó el monto indemnizatorio que cobró el actor en oportunidad de su despido, debe considerarse remuneratorio y por tanto integrar la base salarial para fijar dicha indemnización.

Esta clara doctrina que declara la inconstitucionalidad de la cláusula convencional terminó con una discusión jurisprudencial que se mantenía aún luego de “Pérez c/Disco” en el sentido que el acuerdo de partes debía prevalecer sobre la naturaleza jurídica del instituto. Más aún, los Dres. Maqueda y Zaffaroni que votan por separado, resaltan que el fallo que rechazaba el reclamo del actor, “muestra una marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional” al violentar expresas disposiciones internacionales por las cuales el país se comprometió a su cumplimiento.

En definitiva, esta sentencia plantea que son inconstitucionales todos los acuerdos salariales que establezca como no remuneratorios aquellos aumentos salariales que por ser tales son remuneratorios y así deben considerarse. Es de esperar que el Ministerio de ¨Trab ajo de la Nación cambie sustancialmente su proceder sobre el particular y no homologue acuerdos que violan la Constitución Nacional. Es de resaltar que no obstante ello, aún hoy se siguen homologando acuerdos de esta naturaleza, siempre que se trate de sumas no mensuales o dispersas en el tiempo o que establezcan sumas fijas. Reitero que estos acuerdos son tan inconstitucionales como el caso aquí comentado.

Otro fallo fundamental dictó la Corte Suprema en autos “ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (A.598 XLIII – 18 de junio de 2013). Se trababa de un caso donde el Intendente de la Ciudad de Salta mediante un decreto 5/2003 había dispuesto una rebaja salarial invocando una situación de emergencia general.

ATE se presentó solicitando la inconstitucionalidad del citado decreto. La Corte de Justicia de Salta rechazó la acción entendiendo por una parte que “ATE “carecía de legitimación para representar los intereses colectivos” de los trabajadores del municipio de Salta pues había actuado como entidad sindical simplemente inscripta habiendo otro sindicato con personería gremial y por ende de acuerdo al art. 31, era éste último el que tenía el derecho exclusivo de representa a dichos intereses colectivos. Por otra parte, rechazó la presentación individual que también se formulaba en la demanda por entender que la rebaja salarial era pertinente pues comprendía a todos los trabajadores, respondía a una situación de emergencia general y era supuestamente razonable.

La Corte Suprema profundiza la doctrina ya sentada en autos “ATE c/Ministerio de Trabajo” (Fallos:331-2499-2008) y “Rossi Adriana M. c/Estado Nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332;2715 – 2009 -) y establece que el principio constitucional de libertad sindical “consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial”, resaltando que la Corte había declarado ya la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley 23551 “en la medida que concedían” a los sindicatos con personería gremial “privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos…”.

Asimismo destaca que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT “tiene dicho y repetido, que no se compadece con el Convenio 87 la norma del art. 31 a.- de la ley 23551, que privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de le negociación colectiva”.

En consecuencia declara inconstitucional el art. 31 inc. a.- de la ley citada “en la medida que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras”. Por tanto otorga a ATE la representación que invocara en la demanda.

Es de resaltar que este fallo avanza notoriamente respecto del “modelo sindical” vigente (¿?), pues reduce y hasta podría considerarse que elimina el concepto de exclusividad que la ley de asociaciones sindicales otorga a los sindicatos con personería gremial. Más aún destaco que la huelga, derecho humano esencial para los trabajadores, pues su libre ejercicio permite defender el resto de sus derechos, puede ahora sin obstáculos jurisprudenciales ni ministeriales, ser ejercido por los sindicatos sin personería gremial. Más aún, considero que los trabajadores agrupados y no sindicalizados también tienen ese derecho, pues es un derecho individual de ejercicio colectivo, pero que se encontraba limitado por toda una línea doctrinaria y jurisprudencial que ataba su ejercicio al sindicato con personería gremial, generando graves problemas a los trabajadores que en muchos casos se apartaban de direcciones que no los representaban.

Asimismo y con relación a la rebaja salarial, la Corte Suprema efectúa un muy detallado análisis de los derechos humanos de los trabajadores que forma una pieza jurídica insoslayable, y donde destaca que el Estado “debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos” y que la protección del salario forma parte de el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional).-

Así también señala que hay cuatro principios de jerarquía constitucional que deciden esta cuestión y que son; 1) el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional; 2) la justicia social que no tiene otro norte que alcanzar el “bienestar”, esto en las mejores condiciones de vida conforme a la “excelsa dignidad” de la persona humana; 3) el principio de progresividad, fundamental para la defensa de todos y cada uno de los derechos de los trabajadores; 4) la “seguridad económica” por la cual los Estados están obligados a “adoptar las medidas necesarias para velar para que todas las personas queden protegidas frente a la inseguridad del empleo”

En consecuencia, y haciendo una apretada síntesis de una sentencia, que reitero, no tiene desperdicio en cuanto a su calidad conceptual y doctrinaria, la Corte también declara la inconstitucionalidad del Decreto municipal y hace lugar al reclamo de los trabajadores respecto de la rebaja salarial sufrida.

Guillermo Pajoni
25.06.2013


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